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Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El pasado 29 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo -TS- ha dictado una sentencia cargada de valor simbólico, su primera resolución acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico ha regido el principio clásico “societas deliquere non potest” -las sociedades no pueden delinquir-, las personas jurídicas no se […]

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17 may 2016

El pasado 29 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo -TS- ha dictado una sentencia cargada de valor simbólico, su primera resolución acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico ha regido el principio clásico “societas deliquere non potest” -las sociedades no pueden delinquir-, las personas jurídicas no se consideraban sujetas a responsabilidad penal. No obstante, a raíz de la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con ocasión de la mencionada resolución, el TS ha realizado las siguientes consideraciones: – La persona jurídica viene amparada por los todos derechos y garantías constitucionales en materia penal -tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho al juez legalmente predeterminado, proceso con garantías… – El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, previa constatación de la comisión de un delito por una persona física, en la existencia y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan, o intenten evitar, la comisión de infracciones penales. El núcleo de tal responsabilidad radica en la ausencia de medidas de control, con independencia de la existencia de modelos de organización y gestión -“compliances” o “modelos de cumplimiento”- exigidos para la aplicación de la eximente. En definitiva, nuestro Alto Tribunal apela al cumplimiento material, y no meramente formal, de los respectivos controles. El TS afirma que la acusación viene obligada a alegar, y probar, la inexistencia de tales controles para que la persona jurídica pueda ser condenada; pero una parte de los magistrados -siete de los quince- ha formulado un “voto particular” expresando su discrepancia en este punto. Tal división de opiniones tiene una trascendencia práctica evidente: en un caso, la persona jurídica podrá permitirse una intervención pasiva, pues si la acusación no prueba no habrá condena; mientras que en otro supuesto, tendrá que desplegar una intervención activa, pues si no consigue probar la existencia de tales controles no se apreciará su exención de responsabilidad, resultando condenada. – Conflicto de interés persona física – persona jurídica El TS aborda el conflicto de interés entre la persona física autora material del delito y la persona jurídica en cuya representación actúa; pues tal persona física será la encargada de la estrategia procesal de su representada. Podría darse la circunstancia de que la persona física ejecutase actuaciones en nombre de la persona jurídica y en perjuicio de la misma -conformidad con una condena, asunción de indemnización a los perjudicados,…-, y no colaborase al esclarecimiento de los hechos. Todo ello, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad personal, descargando en la persona jurídica, y desincentivar la continuación de las diligencias de averiguación de la identidad del autor material del delito, con el consiguiente riesgo de impunidad de éstos últimos. – Disolución personas jurídicas El TS afirma que el mero hecho de que una persona jurídica haya sido utilizada para la comisión de un delito no implica que la misma deba disolverse, sino que tal disolución deberá venir motivada y ser proporcionada a la gravedad de su conducta y a los intereses afectados. Las personas jurídicas extranjeras únicamente pueden ser condenadas a la suspensión de sus actividades en nuestro país. – “Imputabilidad empresarial” Según el Alto Tribunal sólo serán penalmente responsables las personas jurídicas con sustrato material. Aquellas sociedades cuya única finalidad sea la comisión de delitos, deben considerarse inimputables y la responsabilidad penal por los delitos cometidos bajo su cobertura ha de ser atribuida a tales personas físicas. En conclusión, el esperado pronunciamiento del TS no ha aclarado el panorama. La más elemental prudencia, aconseja que las personas jurídicas se doten de los respectivos modelos de organización y gestión -“compliances” o “modelos de cumplimiento”-, con el fin de evitar disgustos y las graves consecuencias derivadas de no acreditar, llegado el momento, la existencia y eficacia de los correspondientes controles internos. Rafael González, abogado de Hispajuris

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