Los pasos para la trasposición de MiFID II en España han empezado a darse. Tal vez con algo de retraso en los plazos, el Ministerio de Economía ya ha enviado su consulta a la industria para que opinen sobre las especificidades que debería incluir la transposición de una norma que, de su objetivo de prohibir […]
Dirigentes Digital
| 04 abr 2017
Los pasos para la trasposición de MiFID II en España han empezado a darse. Tal vez con algo de retraso en los plazos, el Ministerio de Economía ya ha enviado su consulta a la industria para que opinen sobre las especificidades que debería incluir la transposición de una norma que, de su objetivo de prohibir las retrocesiones, ha pasado a solo limitarlas, e incluso permitirlas para aquellas entidades que se declaren como no independientes. Para hacerlo, las entidades deben justificar una mejora en la calidad del servicio, tal y como indica la norma. En la reciente publicación de la Comisión, las autoridades incluyen el esperado artículo 11 que concreta cuándo se pueden cobrar retrocesiones. El texto reza lo siguiente: “Solo deben abonarse o cobrarse honorarios, comisiones o beneficios no monetarios cuando lo justifique la prestación de un servicio de nivel superior”. Y así, indican que puede tratarse de proporcionar al cliente asesoramiento en materia de inversión sobre una amplia gama de instrumentos financieros que le convengan, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros de productos, y el acceso a tales productos. Otra fórmula que permitiría el cobro de retrocesiones es el asesoramiento no independiente combinado, “bien con una oferta para evaluar, con una periodicidad mínima anual, si los instrumentos financieros en los que haya invertido siguen conviniéndole, o bien con otro servicio continuo que probablemente le resulte de valor”. También puede tratarse, según explican, de proporcionar al cliente acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos financieros que probablemente satisfagan sus necesidades, incluido un número apropiado de instrumentos de proveedores terceros sin vínculos estrechos con la empresa de inversión, “junto con, por ejemplo, la provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva, que ayuden al cliente de que se trate a adoptar decisiones de inversión”. En definitiva: el valor de las mejoras de la calidad ha de ser proporcional a los incentivos percibidos por la empresa. Análisis de terceros Otro de los puntos más controvertidos de la norma, y que la directiva desarrolla en este nuevo documento que complementa a MiFID II es el pago por el análisis de terceros. Según indican, la documentación escrita de un tercero que es encargada y abonada por una sociedad emisora (o cuando el tercero es pagado por el emisor para elaborar esa documentación de manera continuada), “debe considerarse aceptable como beneficio no monetario menor sujeto a revelación y a la disponibilidad plena de dicha documentación”. Del mismo modo, no se considerará mala praxis si estos análisis de terceros se refieren a ejemplos como comentarios de mercado a corto plazo sobre estadísticas económicas o los últimos resultados de una empresa, o información sobre próximas emisiones o acontecimientos, así como breves resúmenes u opiniones que no se fundamentan ni incluyen un análisis de fondo, “como cuando se limitan a reiterar un punto de vista basado en una recomendación existente o en materiales o servicios de investigación significativos”.